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Asociación Nacional de Expertos en Grafística y Documentoscopia |



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TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN JURÍDICO, DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y ÁMBITO DE LA ASOCIACIÓN
Artículo Primero.- La Asociación Nacional de Expertos en Grafística y Documentoscopia se regirá por los presentes estatutos, por la ley de Asociaciones 1/2002 de de marzo, sus normas complementarias, y por los reglamentos y disposiciones que dicten sus órganos de gobierno; esta Asociación se constituye sin ánimo de lucro.
Artículo Segundo.- Los fines sociales son los siguientes: a) La promoción y desarrollo en todos los planos y niveles de la Pericia Caligráfica. b) El fomento de la investigación científica en todos los aspectos que conciernan a la Pericia Caligráfica. c) Agrupar a todos los peritos calígrafos de la totalidad del territorio nacional. d) La difusión a todos los niveles de los progresos en Grafística y Documentoscopia. e) La organización de conferencias, seminarios, cursos, trabajos y congresos. f) Mantener relaciones con otras Asociaciones relacionadas a este ámbito, ya sean nacionales o internacionales. g) Asesorar y prestar asistencia técnica a los profesionales, asociados o no, que lo requieran. i) Establecer los criterios que se estimen oportunos referentes a: elaboración de Informes, en función de honorarios, tarifas, asesoramiento jurídico para cualquier miembro, ...
Artículo Tercero.- El domicilio social se fija en Granada, calle Buensuceso, 9-1º izq-Ofic: 4—18002 GRANADA.
La Asamblea General podrá cambiar de domicilio y establecer las delegaciones, representaciones o corresponsalías que estime convenientes en cualquier parte de España o del extranjero, siempre dentro del marco legal correspondiente.
Artículo Cuarto.- La Asociación extenderá su ámbito de acción a todo el territorio nacional.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS
Artículo Quinto.- El número de Miembros de la Asociación de Expertos en Grafística y Documentoscopia, en sus diversos conceptos de Número, de Honor y Correspondientes, será ilimitado, siendo sus socios mayores de edad y con capacidad de obrar.
Artículo Sexto.- En la admisión de Miembros se observarán las reglas siguientes:
a) Los Miembros de Número ingresarán mediante propuesta suscrita por dos miembros de esta clase. En dicha propuesta se consignarán los datos personales del aspirante.
La propuesta se someterá a la consideración de la Junta Directiva, que podrá comprobar, siempre que lo requiera, los conocimientos o experiencia del aspirante sobre Pericia Caligráfica. También será imprescindible que el aspirante sea Perito Calígrafo en ejercicio y al corriente de pago del I.A.E.
La admisión de los socios deberá ser aprobada por mayoría de la Junta Directiva.
Aprobada la propuesta, la Secretaría comunicará al nuevo miembro el acuerdo de admisión, remitiéndole para su conocimiento un ejemplar de los presentes Estatutos. Asimismo, se le hará entrega de su carnet de miembro, autorizado con las firmas del Presidente y del Secretario.
b) El título de Miembro de Honor se concederá por la Junta Directiva a aquellas personas que por los méritos contraídos en el campo de la Pericia Caligráfica, por las especiales circunstancias que en ellos concurran, o por prestar servicios extraordinarios a la Asociación, se hagan acreedores a esta distinción.
c) El título de Miembro Correspondiente se concederá por la Junta Directiva a aquellos peritos calígrafos extranjeros que trabajen notablemente para el conocimiento y prestigio de la Asociación en sus respectivos países.
Los Miembros de Número deberán satisfacer a su ingreso los derechos que se fijen, así como una cuota anual, que podrá hacerse efectiva en dos pagos semestrales.
Los Miembros de Honor y los Correspondientes quedarán exentos de todo pago, y no tendrán voto en las Asambleas ni podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva.
Artículo Séptimo.- Se perderá la cualidad de Miembro:
a) Por renuncia voluntaria del interesado, presentada por escrito a la Junta Directiva.
b) Por dejar de satisfacer la cuota durante un semestre.
c) Por expulsión notificada por causa grave: -Haber sido sentenciado en firme por comisión de delito relacionado con la profesión. - Haber sido procesado en dos o más ocasiones por las mismas causas, aún sin haber recibido sentencia condenatoria. - Por conducta o actividad que la Junta Directiva considere y establezca como perjudicial a los fines de la Asociación. - Por incumplimiento manifiesto de los estatutos de la Asociación.
Artículo Octavo.- Serán derechos de los Miembros: a) Obtener el carnet que al efecto se les expide, una vez admitidos y cumplidos los requisitos exigidos para su ingreso.
b) Utilizar los locales de la Asociación para reunirse en ellos, siempre que sea con fines profesionales.
c) Disponer de cuantos antecedentes y medios de información existan en las oficinas y archivos de laAsociación.
d) Asistir a las asambleas generales, con voz y voto.
e) Desempeñar los cargos y comisiones para los que sean elegidos.
f) Promover o participar en los trabajos, conferencias, cursos, congresos y demás actividades que la Asociación pueda organizar.
g) Recibir asesoramiento y asistencia técnica por parte de la Asociación.
h) Presentar y proponer cuantas mociones o asuntos estimen de interés para la buena marcha de la Asociación.
Artículo Nueve.- Serán deberes de los miembros:
a) Ejercer la función de peritos o ejecutar trabajos técnicos dentro de un marco ético inmejorable y con absoluta profesionalidad. b) Cumplir exactamente los presentes Estatutos y demás reglamentos y disposiciones que dicte la Junta Directiva. c) Procurar el mayor desarrollo y engrandecimiento de la Asociación, prestándole toda la cooperación y asistencia necesarios. d) Desempeñar con mayor celo, actividad y eficacia los cargos o comisiones que le fueran confiados. e) Satisfacer las cuotas de pertenencia a la Asociación en los plazos o fechas que se establezcan.
Artículo Diez.- Se procederá si fuese conveniente, al nombramiento por parte de la Junta Directiva, de Delegados Regionales. Corresponderá a los Delegados Regionales:
a) Representar a la Asociación en la Región en la que se encuentren.
b) Gestionar cualquier actividad relacionada con la Asociación en la región que represente y estar en contacto continuo con el Presidente para cualquier aclaración o decisión.
c) Inspeccionar los servicios de la Asociación en la región en la que se encuentren. Los Delegados Regionales ejercerán en todo caso, las funciones que la Junta Directiva les encomiende.
TÍTULO TERCERO GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN DE LA ASOCIACIÓN
Artículo Once.- El Gobierno, Administración y Representación de la Asociación corresponde a la Junta Directiva.
CAPÍTULO I DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo Doce.- La Asamblea General, debidamente constituida, representa a la totalidad de los asociados, y sus acuerdos, tomados con arreglo a estos Estatutos, son ejecutivos desde su aprobación y obligatorios para todos los asociados.
Artículo Trece.- La Asamblea General podrá constituirse como ordinaria o como Extraordinaria.
La Asamblea General Ordinaria se reunirá cuando lo disponga la Junta Directiva, y al menos, una vez por año, o dentro del año natural desde la última celebrada.
La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando la convoque la Junta Directiva, bien por determinación propia, bien a solicitud de las dos terceras partes de los asociados y que hayan expresado en la solicitud los asuntos a tratar en la Asamblea.
Competencias propias de la Asamblea General: - Modificación de estatutos. - Disolución de la Asociación. - Nombramiento de la Junta Directiva. - Disposición y enajenación de bienes. - Constitución o integración en Federación. - Declaración de utilidad pública.
Artículo Catorce.- Las reuniones de las Asambleas Generales serán convocadas por la Junta Directiva mediante citación a los asociados con una antelación mínima de 15 días y con establecimiento de los asuntos a tratar en el Orden del Día.
Artículo Quince.- Los asociados podrán conferir su representación en la Asamblea General a otros asociados, mediante escrito dirigido al Presidente con carácter especial para cada Asamblea, y con cinco días de antelación a la misma, o mediante una autorización escrita a favor del representante que deberá presentar al Secretario antes del inicio de la Asamblea.
Artículo Dieciseis.- Las Asambleas Generales de celebrarán en la localidad donde la Asociación tenga su domicilio, en el local y hora señalados en la convocatoria, y serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva o, en su defecto, el Vicepresidente o Vocal de más edad por este orden, actuando como Secretario el de la Junta Directiva.
Artículo Diecisiete.- Las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella, presentes o representados, la mayoría simple de los asociados. En segunda convocatoria será válida la constitución de la Asamblea cualquiera que sea el número de asociados concurrentes a la misma.
Sin embargo, para que la Asamblea General pueda acordar válidamente cualquier modificación de los presentes Estatutos o la disolución de la Asociación, habrán de concurrir a ella, en primera convocatoria, las dos terceras partes de los asociados. En segunda convocatoria bastará la concurrencia de los socios presentes y representados.
Entre una y otra reunión deberá transcurrir media hora.
Artículo Dieciocho.- Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias se tomarán por mayoría de votos de los asociados, y los acuerdos de las Asambleas Generales Extraordinarias por los dos tercios de los socios presentes o representados
Artículo Diecinueve.- De las Asambleas Generales se extenderá acta de los acuerdos tomados, que será trasladada a un Libro de Actas que redactará el Secretario y suscribirán los Vocales y el Presidente.
CAPÍTULO II DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo Veinte.- La Junta Directiva se compondrá de los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero y dos Vocales.
Estos serán nombrados por la Asamblea General, si bien las vacantes ocurridas durante un año podrán ser cubiertas por designación de la propia Junta Directiva hasta que sean confirmados en sus cargos por la Asamblea General Extraordinaria.
Artículo Veintiuno.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones durante un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos a la finalización del mismo.
Artículo Veintidós.- La Junta Directiva se halla investida de las mas amplias facultades para gobernar, administrar y representar a la Asociación. Podrá, por tanto actuando por sí o a través de comisiones: determinar las actividades que han de emprenderse y el desarrollo que haya de dárseles, ejecutar los actos que sean necesarios y convenientes para la realización de los fines sociales, así como resolver sobre todo lo relativo a las actuaciones permitidas a la Asociación por sus Estatutos, sin otras limitaciones que las que se consignan específicamente en los mismos como atribuciones exclusivas de la Asamblea General, o las que impongan las disposiciones legales vigentes.
DEL PRESIDENTE
Artículo Veintitrés.- El Presidente tendrá las siguientes facultades:
a) Representar a la Asociación ante cualquier autoridad y persona física o jurídica. b) Convocar y presidir las reuniones de las Asambleas Generales y de la Junta Directiva, a cuyo efecto dirigirá los debates, mateniendo el orden prefijado de asuntos a tratar, y resolverá sobre la forma de llevar a efecto las votaciones. Su voto decidirá en caso de empate. c) Autorizar los documentos privados y otorgar los documentos públicos que sean necesarios para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva. d) Presidir, en caso de asistencia, las Comisiones que la Junta Directiva haya designado. e) Avalar con su visto bueno las actas de las Asambleas Generales y acreditar con su firma las decisiones de la Junta Directiva, y las certificaciones de las mismas. f) Firmar los nombramientos de cualquier clase. g) Dirigir las tareas de la Asociación, proponer su plan general de actuación, y las directrices que han de presidir las actividades de cada una de las comisiones, departamentos y servicios que hayan de constituirse. h) Adoptar cuantas medidas considere urgentes para el mejor gobierno, administración y régimen de la Asociación, dando cuenta de ello a la Junta Directiva. Además, ostentará aquellas facultades que en él delegue la Junta Directiva.
DEL SECRETARIO
Artículo Veinticuatro.- Corresponderá al Secretario:
a) Llevar el registro de Asociados. b) Extender los avisos de convocatorias para las Juntas y Asambleas. c) Asistir como Secretario a las Asambleas Generales. d) Dar cuenta a dichas Juntas y Asambleas de las comuniciaciones, correspondencia, proposiciones y demás documentos que deban conocer, y tomar nota de las resoluciones y acuerdos adoptados, y comunicar estos a quien corresponda para su cumplimiento. e) Redactar y tramitar cuantos documentos emanen de la Junta Directiva o de la Presidencia, teniendo a su cargo el despacho de todos los asuntos oficiales de gobierno, administración y régimen de la Asociación, y los de relación con las Autoridades y Corporaciones ajenas a ella. f) Mantener, ordenar y organizar la correspondencia oficial. g) Custodiar los libros y documentos de la Asociación. h) Redactar anualmente una Memoria explicativa del estado de la Asociación y trabajos realizados por la Junta Directiva durante ese período.
DEL TESORERO
Artículo Veinticinco.- Corresponderá al Tesorero: a) Custodiar los fondos de la Sociedad. b) Efectuar, recibir y registrar los cobros y extender o ejecutar los pagos, con orden o con la firma del Presidente. c) Llevar el libro de Caja con los Ingresos y Gastos. d) Llevar inventario valorado de todos los efectos de la Asociación. e) Firmar los recibos y demás documentos de contabilidad. f) Llevar la contabilidad puntualmente y de forma clara y precisa. g) Proponer a la Junta Directiva los presupuestos anuales de ingresos y gastos. h) Dar cuenta regularmente a la Junta Directiva del estado económico de la Asociación. i) Presentar un balance general en el mes de diciembre de cada año.
DE LOS VOCALES
Artículo Veintiseis.- Se nombrarán dos Vocales cuyas comisiones de trabajo determinará la Junta Directiva en el momento de la cración de dicha comisión. Dichas vocalías se orientarán en principio hacia la Formación y la Organización de eventos sociales y culturales.
Artículo Veintisiete.-La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros concurrentes a la sesión.
Artículo Veintiocho.-La Junta Directiva se reunirá cuantas veces lo exija el interés social, a iniciativa del Presidente o a petición de la mayoría simple de sus miembros.
Las convocatorias se enviarán a los miembros de la Junta Directiva, cuando menos, con tres días de anticipación, y se hará constar en ellas el lugar, día, hora y objeto de la reunión.
Artículo Veintinueve.-Las deliberaciones en la convocatoria y acuerdos de la Junta Directiva se llevarán a un Libro de Actas, que serán firmadas por los asistentes y refrendados por el Secretario.
Artículo Treinta.- Se creará, en su caso, un Consejo de Honor, integrado por personalidades del más alto relieve social y científico, que ostentará el alto patronato de la Asociación.
Sus componentes serán designados por la Junta Directiva, dando cuenta de ello en la Asamblea General.
La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios Presidentes de Honor, así como Consejeros de Honor, sin que su número sea reglamentariamente limitado.
TÍTULO CUARTO RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo Treinta y uno.- Serán recursos de la Asociación:
a) Los derechos de entrada que se fijen. b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias, en el caso de que se fijen. c) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones.
Artículo Treinta y dos.- La Junta Directiva formalizará en el mes de enero de cada año los presupuestos de ingresos y gastos para el ejercicio corriente. Dichos presupuestos se someterán, para su aprobación a la primera Asamblea General Ordinaria.
La Asociación carece de patrimonio fundacional, y su presupuesto anual inicial es de cien mil pesetas.
TÍTULO QUINTO DE LA DISOLUCIÓN
Artículo Treinta y trés.- La Asociación se disolverá en los casos y por las causas determinadas por la Ley, y en todo caso, por acuerdo de la Asamblea General, adoptado con los requisitos de los artículos 12 y 16 de estos estatutos.
Artículo Treinta y cuatro.- En caso de disolución, la Asamblea General Extraordinaria nombrará una Comisión Liquidadora, la cual procederá a la liquidación del haber social.
Si resultase sobrante, después de haber sufragado las cargas y obligaciones sociales, se destinará a instituciones españolas que por perseguir análogos fines beneficios sean designadas por la Comisión liquidadora.
Estos Estatutos han sido redactado incluyendo las modificaciones acordadas en la Asamblea Extraordinaria del 3 de mayo de 2008, por la que se ha modificado el Artículo 1º para su adaptación a la nueva Ley de Asociaciones en vigor.
El Presidente El Secretario
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